Sindicacion De Acciones: Su Problematica (Parte 2)

Jurisprudencia

La ratificación jurisprudencial acerca de la legalidad de los acuerdos sindicados, es clara en fallos líderes que han sentado - a su vez -, doctrina jurisprudencial respecto del tema. En este sentido, se ha expresado que: “Si de la convención o pacto de sindicación de acciones no resulta que los sindicados se hayan obligado a votar en sentido antisocial, o que el pacto se encuentre preordenado a satisfacer intereses en conflicto con los de la sociedad, no habiéndose probado situación concreta subsumible en el art. 248 de la ley 19.550, y habiéndose procedido con arreglo a tal precepto, la acción de nulidad del pacto intentada por un socio ajeno al mismo carece de andamiento ... A los fines de juzgar su licitud, es relevante el hecho de que el sindicato de accionistas no fuese secreto u operado clandestinamente, como asimismo, que los organismos de contralor no hayan encontrado reparos a su objeto o a su estructuración. Por otra parte, la publicidad dada a su convención importa advertencia y respeto por la incidencia que sus efectos puedan operar en la esfera de intereses de terceros. Tal publicidad, como la que en el caso efectuó el sindicato de accionistas, es el medio idóneo de comunicación tanto para los accionistas ajenos a la convención al tiempo de concertarse como para quienes posteriormente ingresan a la sociedad, permitiéndoles el conocimiento de la situación derivada del pacto y las medidas conducentes para la mejor defensa de sus intereses y el mas adecuado control del funcionamiento de la sociedad, en el marco que con arreglo a la ley les compete.”
En similar sentido, en los antecedentes de otro mas reciente fallo jurisprudencial se ha expresado: “Los pactos de sindicación de acciones no son en principio, ilícitos, salvo que se hallaren encaminados a la persecución de finalidades en pugna con la causa u objeto de la sociedad, o destinados a favorecer a los accionistas sindicados o a terceros en detrimento de los demás socios (del fallo del primera instancia, Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. 2, del 4 de abril de 1994) … “Si bien es cierto que la ley faculta a los socios a aumentar las mayorías requeridas para tomar una resolución asamblearia (arts. 243, 244, Ley de Sociedades), cabe considerar que la exigencia de unanimidad sería ilegítima, ya que por este medio resultaría consagrada una especie de derecho de veto en pugna con el sistema mayoritario, que es esencial en nuestro régimen legal” (del fallo de primera instancia cuya referencia fue antes indicada).


Modalidades

Son muy variadas las modalidades que en la práctica presentan los sindicatos, pero pueden agruparse en dos criterios generales, los cuales incluyen a su vez diversas variantes:
1) Aquella en la que el socio o accionista entrega sus acciones al sindicato y otorga poder a la persona que dicho sindicato determina, para que actúe en su nombre y representación, como así también concurra a las asambleas o ejerza el derecho de voto.
2) Aquella en que el socio o accionista conserva la posesión de las acciones y se somete a votar en las asambleas o en determinada asamblea en el sentido que habían acordado previamente en el seno del sindicato.
Esta variante no es muy segura, debido a que nada ni nadie, puede impedirle infringir el compromiso sindical, respecto del cual la sociedad es ajena normalmente.
En esta última modalidad resulta claramente difícil evitar la transmisión misma de las acciones y controlar cómo se lleva a cabo el derecho a voto. Aún cuando se impongan severas multas o penalidades para quien viole los compromisos asumidos previamente, la tenencia de las acciones por el titular dificulta el cumplimiento pleno del acuerdo.


Tipos de sindicatos

Los sindicatos de accionistas pueden ofrecer diferente forma, aunque en la práctica es difícil encontrar expresiones puras de las principales modalidades: de mando y de bloqueo. Normalmente actúan en forma combinada y con una duración determinada. De esta manera podemos hablar de sindicatos para un acto o caso específico y de sindicatos de duración generalmente de tres a cinco años, con cláusulas de prórrogas automáticas.
• El sindicato de mando: Tienen por objeto ejercitar una influencia sobre el mando social, para el desarrollo del programa que los sindicatos desea. Esta influencia se ejerce mediante ejercicio de derecho de voto en un sentido preestablecido a fin de imponer a la sociedad una determinada política de dirección.
Actúan u operan sobres las relaciones sociales, se dirigen al gobierno de la sociedad, a la que apuntan dominar o defenderse una mayoría dominante y, en este aspecto aparece la cesión del voto como su característica más importante.
A su vez los sindicatos de mando suelen clasificarse: a) Por la situación de las acciones sindicadas, en sindicatos con depósitos de títulos o sin depósitos de estos; b) por la clase de acciones, en sindicatos de acciones ordinarias, de voto plural, nominativos, o de acciones al portador; c) Por la naturaleza del compromiso, en sindicatos con compromiso de entrega de los títulos para que el sindico vote por los accionista indicados, sindicatos de compromiso de voto del propio accionista o de compromiso de poder a favor del sindico; d) por el límite en el tiempo, en sindicatos para un solo acuerdo social o para un tiempo determinado.
Esta forma de sindicato constituye u contrato parasocial ya que solo establece un vínculo exclusivamente entre determinados accionistas, al que la sociedad permanece ajena. Los actos tienden a satisfacer los intereses de los sindicatos sin perjuicio de que en ciertos casos el de estos coincida con el interés social.
El convenio de sindicación de mando no puede surtir ningún efecto frente a la sociedad.
• El sindicato de bloqueo: consisten en limitaciones o condicionamientos a la transmisiblilidad de las tenencias accionarías de los integrantes del sindicato a terceros no sindicados, otorgando o no derechos de opción de compra preferente a sus adherentes; también contienen restricciones relativas a las acciones que los sindicatos puedan adquirir en el futuro.
La finalidad del sindicato de bloqueo es la de reforzar el buen cumplimiento de las obligaciones emergentes del sindicato de mando o voto.
A diferencia del sindicato de mando, el sindicato de bloqueo tiende a formar parte del contrato social. Las restricciones que se originan en un sindicato de bloqueo solo crean obligaciones sobres los componentes del sindicato.